domingo, 6 de julio de 2008

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. ESTUDIOS A TRAVÉS DE LA DOCTRINA Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO.

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD. ESTUDIOS A TRAVÉS DE LA DOCTRINA Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
I. INTRODUCCIÓN.

La tarea fundamental de los Estados es evitar que el poder tributario se convierta en un arma destructiva de la economía y la sociedad, extendiendo los límites más allá de los cuales los empresarios de un país no están dispuestos a tolerar.
El pago de tributos por parte de los contribuyentes, constituye hoy por hoy la mayor fuente de recursos económicos con que cuenta un el Estado. Por ejemplo, cuando compramos un artículo en una tienda, parte de lo que pagamos (19%) es un impuesto general a las ventas que, posteriormente, el comerciante debe pagarle al Estado. Lo mismo ocurre cuando nos pagan un sueldo: una parte es retenida como contribución para el seguro social y otros similares. Estas constituyen contribuciones para fines específicos.
El impuesto, que va más allá de lo que la Constitución considera tolerable, se convierte en confiscatorio.
No sólo es necesario que un tributo no tenga un tipo de cien por cien, sino que tenga unos tipos reales que no frustren las lógicas y razonables expectativas que derivan de la propiedad privada. La no confiscatoriedad resulta ser así un límite a la progresividad, pero no un límite surgido desde dentro del ordenamiento tributario, sino un límite que nace desde otro derecho constitucional, la propiedad.
Si el impuesto recae sobre el capital destruyéndolo, el Estado se encamina hacia su propia destrucción, el carácter confiscatorio de un gravamen no puede ser establecido sino como consecuencia de la investigación sobre las circunstancias de hecho que condicionan su aplicación.
El poder fiscal constituye un valioso instrumento de regulación económica siendo inne­gable la validez de las finalidades extrafiscales que puedan perseguir los tributos, por lo cual, si el Estado, en atención al bien común, se halla facultado para prohibir la importación de determinadas mercaderías extranjeras, con mayor razón podrá establecer, con fines disuasivos, gravosos impuestos a la importación de productos. Mas de ello no ha de extraerse la conclusión de que el principio de no confiscatoriedad es totalmente inaplicable en materia de impuestos indirectos al consumo, (impuestos selectivos al consumo)
El principio de no confiscatoriedad aplica como limite de las facultades publicas, en el sentido de que habrá que declararse inconstitucional todo tributo que en la generalidad e los casos suponga destrucción del patrimonio que los contribuyentes ostentaban antes de su entrada en vigor, de modo tal que el respeto por la propiedad privada, pueda encubrirse con la distribución equitativa de la renta.
Aunado a la posibilidad de que algunos tributos se conviertan en confiscatorios, aparecen los atentados al régimen tri­butario como el contrabando. Las pérdidas eco­nómicas que ocasionan el contrabando es una de las permanentes preocupaciones de los diversos sectores de la industria nacional, ya que la merca­dería que ingresas al Perú en forma ilegal perjudica económicamente a este sector, al competir de for­ma desleal con la industria formal. Y es que el contrabando consiste en ingresar o sacar de manera ilegal alguna mercancía, de tal forma que se elude el pago de los tributos del Estado, que éste impone al tránsito de mer­caderías de un país a otro, el tributo a pagar debe ser cancelado en aduanas, que es el órgano en­cargado de hacer efectiva esta disposición. Por lo tanto al no hacerse efectivo el cobro de éstos tributos, sus “costos” se abaratan por lo tanto sus productos se venden a un precio menor de lo que venden los que si pagan sus tributos y constituyen empresas formales.
Vemos pues que, una de las trabas más fuertes en este país para hacer empresa, y por lo tanto la creación de mayores puestos de trabajos, son los tributos, y el miedo a la inseguridad jurídica respecto a éstos.
II. EL CONSTITUCIONALISMO ECONÓMICO.
El Constitucionalismo es un movimiento político e histórico de carácter doctrinario, que en razón de sus principios y de sus finalidades postula que el Estado debe ser un Estado de Derecho. Es así como se desarrolla una vinculación entre ambos conceptos. El origen de esta vinculación se encuentra en la evolución del pensamiento que surge luego de las revoluciones norteamericana y francesa, en la segunda mitad del siglo XVIII.
El Constitucionalismo se basa en dos principios generales y en una serie de técnicas jurídicas. Los dos principios son: el imperio de la ley y la soberanía del pueblo.
El principio de imperio de la ley consiste en sujetar la actividad de los órganos estatales a normas que están por encima de las voluntades de quienes las desempeñan.
El principio de soberanía popular consiste en el postulado de que ningún individuo tiene por sí la facultad de regir los destinos de la comunidad.
En cierta manera, el constitucionalismo ha triunfado porque brinda seguridad jurídica a aquellos que son regidos por este sistema, y a su vez brinda un marco de estabilidad supralegal, un sentimiento que trasciende lo meramente jurídico.
El constitucionalismo económico esta integrado por aquel conjunto de normas que vienen a determinar la estructura y el funcionamiento del sistema económico de un estado.
2.1. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA.
A raíz del Constitucionalismo clásico, han nacido una serie de conceptos vinculados al mismo, en donde me ocuparé, por ser la razón de la presente investigación sobre la Constitución Económica.
Los primeros apuntes sobre la Constitución Económica se remontan a los años comprendidos entre 1920-1940 y aparecen en la república alemana de Weimar, en donde el Autor Beckerath[1] quien en 1932 en su trabajo "Politische und Wrtschafstuerfassung", realiza un rescatable esfuer­zo por definir la Constitución Económica, enten­diéndola como ordenación de la propiedad, del contrato, y del trabajo, de la forma y extensión de la intervención de Estado, así como la organización y la técnica de la producción y la distribución”.
En 1942 el economista Wilheim Ropke[2], de la Escuela de Friburgo, publica un trabajo sobre la crisis social de su tiempo, en el cual se refiere a la Constitución Económica, con el fin de fundamentar su posición neoliberal frente a los peligros que acarreaba el comunismo.
En tal sentido, desarrolla un símil o paralelismo con implicancias e interrelaciones mu­tuas entre la Constitución Política y la Constitución Económica, en cuya virtud, sí se quiere garantizar un mundo de libertad, tolerancia, respeto y contrapesos, la economía debe darse en un marco que reúna tales características también, porque, de lo contrario, un modelo económico que no responda a estos principios a la larga acabará con ellos en el propio ámbito político.
En la actualidad es innegable que la Constitución Económica ocupa un lugar preferente en el elenco de instituciones importantes y de grandes proyecciones del Derecho Constitucional contemporáneo, es así que luego de un análisis doctrinario puedo definir a la Constitución Económica como: La estructuración jurídica, de los principios que van a regir el sistema económico de un Estado. Comprende la regulación de la propiedad, de la economía publica y privada, de la actuación de los agentes económicos y de las reglas de mercado, de determinado Estado.
En el Perú recién se vislumbraron luces de un Constitucionalismo Económico, en la Constitución de 1979 quien inauguró un tratamiento sistemático, coherente, ordenado, or­gánico y armónico del sistema económico peruano, dedicando, en forma inédita en el Perú, un título especial de su texto (el Título III) al "Régimen Eco­nómico", el cual comprendió ocho capítulos y cincuenta y cuatro artículo.
Los legislado­res constituyentes de la Carta de 1979 que trabaja­ron el tema, primero en la Comisión Especial No. 8 (Del Régimen Económico y Financiero) y después en los debates del pleno, no hicieron referencia alguna a la expresión "Constitución Económica[3]".
[1] BECKERANTH, citado por Diego Zegarra Valdivia en su obra “El Contrato Ley”. Gaceta Jurídica Editores. Octubre de 1997. Lima Perú.
[2] WILHEIM ROPKE, citado por Ernesto Blume Fortín, en el articulo “La Constitución Económica Peruana y el Derecho de la Competencia”, publicado en la Revista de Derecho Themis Nº 36. Lima 1997. Pág. 30
[3] Ibid, p. 32
I. EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
3.1. NOCIONES PRELIMINARES.
Antes de abordar el tema, es conveniente en aras de un mejor entendimiento, analizar su terminología, así el diccionario de la Real Academia Española define el verbo confiscar en el sentido de privar a uno de sus bienes y aplicarlos al Fisco en el sentido de embargar bienes de alguien y adjudicarlos al fisco o tesoro público[1] podemos entender que este principio pretende proteger la propiedad privada de un posible atentado contra ella, así Rodolfo Spisso dice que la protección constitucional a la propiedad constituye el mejor instrumento de una política tendente al engrandecimiento de la Nación, pero se ve atenuada sensiblemente por la existencia de los tributos que impone el Estado, mediante los cuales se apropia de la riqueza privada[2].
[1] MOLINER MARIA, Diccionario de uso del Español.
[2] RODOLFO SPISSO; Derecho Constitucional Tributario. Edit. de Palma. Buenos Aires 1991. Pág. 249.
Históricamente el término confiscación ha sido el de pena consistente en apoderarse el Estado de los bienes de algún reo y por lo general de una universalidad de bienes, todo ello sin contraprestación ni indemnización alguna. La actividad administrativa que llevaba a cabo el acto confiscatorio incidía en el administrado limitando o restringiendo sus derechos mediante una potestad obligatoria cuyo resultado era la privación de los bienes sin contraprestación. La confiscación como pérdida de todo el patrimonio del culpable ha existido desde los tiempos más antiguos como sanción al delito cometido. En Roma, se practicó ya durante la monarquía como consecuencia de la aplicación de la pena capital, pero lo obtenido no ingresaba en las arcas del tesoro sino que se destinaba al culto de los dioses. La confiscación siguió practicándose en la edad media y durante gran parte de la edad moderna en una forma tan exagerada que dio lugar a un extenso e importante movimiento a favor de su desaparición en la que destacó Beccaria. Gracias a él se abolió la confiscación en Francia (1830) y posteriormente en Países Bajos y en la mayoría de los países, declarándose así en gran número de constituciones. Modernamente volvió a resurgir en Francia (1918), en la U.R.S.S., Checoslovaquia, Polonia, Hungría, Rumania, etc. Alemania la aplicó hasta sus últimos extremos durante el apogeo del nacional socialismo; asimismo se aplicó en Italia durante el fascismo[1].
[1] Gran Enciclopedia Larrouse Planeta 5 Edición 1993. Pág. 2501
Así MARTÍN DELGADO nos dice que la pena de confiscación figuró históricamente entre las llamadas penas pecuniarias que, por contraposición a las privativas de libertad, implicaban la privación de los bienes del condenado en beneficio del Estado, definiéndose como la pérdida de todo patrimonio del culpable como sanción al delito cometido Actualmente, la confiscación como pena se puede considerar eliminada de los ordenamientos jurídicos modernos.
El deber de tributación para el sostenimiento de los gastos públicos nace de la propia existencia del Estado como colectividad necesitada de unos medios para poder cumplir con las funciones que se le encomiendan. El problema se suscita en el momento en que hay que decidir que funciones y en que intensidad deben ser cumplidas por el Estado, además de, cuántos recursos son necesarios y que cuota le corresponde aportar a cada ciudadano. Esto en razón de que sea razonable y no incurra en una confiscatoriedad respecto del derecho de propiedad de los ciudadanos.
El deber de tributación, que obliga a todos a aportar la cuota tributaria correspondiente, habrá de exigirse de acuerdo con la capacidad económica de los ciudadanos mediante un sistema tributario que sea justo. La justeza del sistema vendrá definida básicamente por los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad.
Se puede observar que la confiscación tanto históricamente como hoy en día se entiende como una vulneración a la propiedad, ya que como dice Raymundo Salvat “Una propiedad que pudiera ser violada y desconocida, sea por los particulares o por el Estado, seria lo mismo que si no existiese,[1] así mismo Juan Bautista Alberdi señalo lo siguiente: “comprometed arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que en cada hombre tiene de usar y disponen a ampliar entre su trabajo, de su capital de sus tierras, en para que renuncie lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis mas que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizar la en sus funciones fecundas, hace imposible la riqueza. La propiedad es el móvil de la producción, el aliciente en el trabajo y un término remuneratorio de los afanes de la industria. La propiedad no tiene Valor ni atractivo, no es riqueza propiamente cuando no es inviolable”.[2] La protección legal de los derechos de propiedad tiene una importante función económica: la creación de incentivos para el uso eficiente de los recursos, sin un derecho de propiedad claro y reconocido no existirían motivaciones suficientemente poderosas para desarrollar esfuerzos de asumir los costos, cuyos frutos no estén garantizados a favor de la persona que los llevó a cabo.[3]
[1] RAYMUNDO SALVAT Tratado de Derecho Civil Argentino - Derechos Reales
[2] JUAN BAUTISTA ALBERDI; Estudios de Derecho Publico tomo 2 Pág. 372

[3] RICHARD POSTMER. Magistral Libro Economic Analisof Law Little Brownad 1973 Cap. 2 Pag 10
El derecho de propiedad es el eje principal de donde nace la libertad económica, que es la base principal para el funcionamiento de la economía de mercado y el ejercicio de la libertad de empresa, libertad de comercio e industria, esenciales para un crecimiento económico.
Como ya lo hemos estudiado, la Constitución vigente, mediante su sistema económico establecido, protege el derecho de propiedad, así tenemos que en su art. 2 referido a los derechos fundamentales de la persona en su inciso 16 reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia. Empero, le da un reconocimiento específico en el Titulo III, Cap. III, Art. 70 referido a la inviolabilidad de del derecho de propiedad.
El derecho de propiedad es un derecho reconocido universalmente, aquí damos a conocer su regulación en los diferentes Tratados internacionales.
1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 23 dispone: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar"
2. La Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 prescribe: 1) “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; 2) na­die será privado arbitrariamente de su propiedad".
3. Por otro lado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21 reconoce que: “…1) toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social; 2) ninguna per­sona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización Justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas esta­blecidas por la ley (expropiación), y;
4. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial: art. 5°, inc. d, ap. V, establece como obligación de los Estados el no discriminar respecto de "el derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros"
I. DEFINICIONES DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD, RECOGIDOS EN LA DOCTRINA.
GARCÍA DORADO.- “El principio de no confiscatoriedad se traduce en un límite a la detracción de riqueza imponible, objeto del tributo que se toma como índice de capacidad económica, prohibiendo excesos en los resultados de la imposición, el establecimiento por parte del legislador de una carga tributaria excesiva en relación con la capacidad económica del sujeto, o bien, de una incorrecta cuantificación de esta riqueza imponible debido a su deficiente determinación de la capacidad económica que manifiesta, puede producir como resultado efectos confiscatorios”[1]

JORGE BRAVO CUCCI.-- “Un tributo es confiscatorio cuando su monto es superior a una parte importante de la manifestación de riqueza concreta sobre la cual se precipita”[2].

LUÍS HERNÁNDEZ BERENGUEL.- “El principio de no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía fundamental en todo estado democrático, lo que se deriva de la libertad, es uno de los pilares que sirve de base a ese tipo de la democracia. En base a esta idea pretende en el incidente confiscatoriedad tributaria cuando el estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, al aplicar una disposición tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada”.[3]
PÉREZ DE AYALA.- “Un impuesto debe considerarse confiscatorio cuando para pagarlo, un sujeto a de liquidar y disponer de parte de su patrimonio, tomando de los medios monetarios así obtenidos a, lo que precisa para hacer frente al abono del tributo. Aquí el patrimonio es la fuente de donde se han sustraído los recursos, y el impuesto debe calificarse de confiscatorio por cuanto, a través de, el estado ha tomado por vía coactiva para sí, una parte del patrimonio de administrado sin compensación alguna”[4].

LEJEUNE.- “El problema de la no confiscatoriedad se reduce a determinar hasta dónde puede llegar un tributo, a fin de que no lesione el derecho constitucional a la propiedad, ya que no sólo es necesario que un tributo no tenga un tipo de cien por cien, sino que tenga unos tipos reales que no frustren las lógicas y razonables se expectativas que derivan de la propiedad privada. La no confiscatoriedad resulta ser así un límite a la progresividad, pero no un límite surgido desde dentro del ordenamiento tributario, sino un límite que surge es el otro derecho protegido constitucionalmente, cómo lo es el derecho de propiedad, de tal forma que sólo en relación a este puede ser comprendido y analizado et el problema de la confiscatoriedad tributaria”[5].

DANÓS ORDÓÑEZ.- “El Principio de no confiscatoriedad de los tributos constituye uno de los prin­cipios rectores de la tributación consagrados de manera expresa por el artículo 74 de la Constitución…[6]

GERALDO ATALIBA.- “El principio de no confiscatoriedad se traduce en exigencia de que la tributación sea graduada en forma tal de adaptarse la riqueza los contribuyentes, esto implica que cada ley tributaria toma sector de las diez pero sin destruir su base creador tanto el conjunto de impuestos como cada impuesto al bebé cuartel la capacidad económica de los contribuyentes, y capacidad económica ha de entenderse como la real posibilidad de poder ser disminuida patrimonialmente, pero sin destruirla y sin que pierda la posibilidad de persistir generando la riqueza que es la materia de la tributación. La violación a esta regla por excesos tributarios configura confiscación, consustancialmente vedada, además de una suprema irracionalidad”[7]

PALAO TABEADA.- “El calificativo de confiscatorio debe entenderse sencillamente como equivalente a «contrario al principio de propiedad privada» en su vertiente objetiva o institucional. La prohibición no se aplica a los impuestos aislados, sino al sistema tributario en su conjunto, y de otro, que aparece en el contexto del precepto como un freno a la progresividad del sistema”[8]
Según las definiciones de los juristas, puedo deducir que: el Principio de no Confiscatoriedad marca un limite para que el Estado, a través de su ius imperium, no abuse de esa potestad para crear tributos, imponiendo una tasa que coloque en peligro el derecho de la propiedad privada, que es uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo constitucional económico. Es decir que el monto a pagar, del tributo creado, sólo afecte a la renta, y no al capital, ya que se estaría vulnerando el derecho constitucional de la propiedad privada.
[1] GARCÍA DORADO FRANCISCO; prohibición constitucional de confiscatoriedad y deber de tributación. Edit. Dykinson. España 2004. Pág. 155
[2] JORGE BRAVO CUCCI; El Plano de la Norma Tributaria. Pág. 115
[3] LUÍS HERNÁNDEZ BERENGUEL en la IX Jornadas de Derecho Tributario.
[4] PÉREZ DE AYALA, en la IX Jornadas de Derecho Tributario.
[5] LEJEUNE, en la IX Jornadas de Derecho Tributario.
[6] DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge; El Principio de no Consfiscatoriedad de los Tributos en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano. En Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller, Temas de Derecho Tributario. Palestra PUCE. 1era. Ed. 2006.
[7] GERALDO ATALIBA, en la IX Jornadas de Derecho Tributario.
[8] PALAO TABEADA La Protección Constitucional de la Propiedad Privada como Limite al Poder Tributario 1982 en la pag 561
I. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES EN EL PERÚ DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
La Constitución de 1823, en su articulo 162, prescribía textualmente “Las contribuciones se repartirán bajo la regla de igualdad y proporción, sin ninguna excepción ni privilegio.” Este articulo toma de manera implícita el principio de no confiscatoriedad ya que si bien es cierto no lo menciona, pero establece que las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos tomando como premisa el principio de igualdad, que esta íntimamente relacionado con el principio materia de estudio.
A su vez en el art. 115 establecía: “Queda abolida toda confiscación de bienes…” este artículo ya toma de manera expresa la confiscatoriedad aunque no se refiera en si a los tributos si no parte de la confiscatoriedad como una pena ante la comisión de un acto ilegal.
La Carta Magna de 1826, 1828, 1834, 1839, repetía, en cuanto al fondo y en articulado diferente lo establecido en su predecesora.
La Constitución de 1856, 1860, 1867 seguía esa lógica y mantenían siempre el Principio de Igualdad y de Reserva de Ley, en cuanto a las contribuciones.
La Carta de 1920, en su Art. 45 y la Carta de 1933 en su Art. 40, reconocen la libertad de comercio e Industria, y su vez establecen que el Estado puede ejercer ciertas restricciones o limitaciones en caso de necesidad o seguridad publica, sin embargo prohíbe las que sean de índole personal o confiscatorio.
La Constitución de 1979 en su Art. 139 hace mención lo siguiente: “…La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria…”. Es en ésta Constitución que recién se toma de manera expresa el principio de de no Confiscatoriedad en la recaudación de los tributos, que servirá de inspiración y base para incluir este principio en nuestra Constitución vigente, que como veremos en el siguiente punto, después de un largo debate y habiendo posiciones encontradas al respecto, se toma la acertada decisión de continuar con éste Principio en nuestra Carta Magna Vigente.
I. DEBATE CONSTITUCIONAL SOBRE EL ART. 74 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
MOREYRA LOREDO (SODE).- “…es importante que se reintegre lo dispuesto por la constitución del 79 es decir que la tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, certeza y economía de la recaudación…”. Lo que éste congresistas considera más importante es la parte de “no hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria”, ya que esta norma ha permitido a los ciudadanos, en algunos casos el poder oponerse a actos de evidente abuso, hechos que se pretendían hacer por el Estado, de tal manera que su supresión significaría permitir la posibilidad de que se realicen en el futuro tales abusos.

ROGER CÁCERES VELÁSQUEZ (FNTC).- En contraria opinión del ingeniero Blanco, propone se agregue en la parte final del artículo en comentario, lo concerniente a los principios de: legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación, del no impuesto confiscatorio y también lo referente a ninguna clase de privilegio personal en materia tributaria. Argumenta esta propuesta, en que de estos principios se van a derivar Recursos de Amparo, como los que se han planteado en muchas ocasiones, por no ajustarse los tributos a los principios antes mencionados.

HENRY PEASE GARCÍA (MDI).- Éste congresista, afianza, los principios ya establecidos en la Constitución del 79. Empero, hace la propuesta (que no fue recogida por la actual Constitución), de que todos aquellos que tengan una capacidad contributiva –la cual se daba, por la potencia económica de una persona que supere el mínimo vital que le asegure su subsistencia-, contribuyan con el sostenimiento de los gastos públicos.

OCHARAN ZEGARRA (PPC).- “…Se debe reconocer en forma clara en la constitución los principios que rigen la tributación, debido a que estos principios logran un equilibrio y protección no solamente para el contribuyente, sino para el mismo Estado. Además solicita que se incorpore un texto que le parece trascendente “No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria”, argumenta dicha propuesta en el sentido de que dice que necesario incorporar este agregado, por que de esta manera se protege la posibilidad de que los contribuyentes en general puedan accionar ante el abuso del poder central. La constitución debe recoger aspectos que de alguna manera den a los obligados la posibilidad de accionar cuando se sientan afectados ante el abuso y la arbitrariedad que algunos gobiernos puedan optar en contra de los contribuyentes.
Vemos pues que este congresista, al menos con este comentario, no ha descubierto nada nuevo, ya que lo propuesto según él de manera inédita, ya estaba recogido en la Carta del 79.

FLORES ARAOZ ESPARSA (PPC).- “…Se debe incluir en la constitución el principio de no confiscatoriedad para proteger a la parte mas débil de la relación tributaria. Expresa que sobre todo, tiene mucho que ver con los tributos al patrimonio. Normalmente el Estado se ha olvidado de que los impuestos patrimoniales se pagan con renta, y que uno no puede vender su patrimonio, no puede enajenarlo para pagar tributos. Muchas veces el contribuyente ha estado en situaciones tan malas que ha tenido que vender o transferir parte de su patrimonio, porque no tenía rentas para pagar impuestos. La no confiscatoriedad del tributo es importante en esa relación tributaria, y por eso hay que ver la forma de proteger al más débil. Así mismo se ha dejado de lado lo que nos decía el instituto Peruano de Derecho tributario, que recomendaba consignar que los impuestos gravan manifestaciones de la capacidad contributiva; norma básica para entender que es el tributo, como se cobra y por que se cobra”.
Estos fueron los congresistas que se preanunciaron, en lo referente al principio de no confiscatoriedad, sobre lo que ahora es el Art.74 de la Constitución, dando como desenlace la continuación del principio de no confiscatoriedad en la actual Constitución.
I. EL PRINCIPIO DE NO CONSFISCATORIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
Art. 74, parte pertinente: “…El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”
La potestad tributaria del Estado, regulada en el artículo 74° de nuestro Texto Constitucional, se constituye como un ámbito reservado al legislador para crear tributos mediante leyes o decretos legislativos, encontrándose dicha facultad sujeta al respeto de los principios de reserva de ley, igualdad y los derechos fundamentales de la persona; encontrándose proscrita la confiscatoriedad tributaria[1].
El principio de no confiscatoriedad esta contenido de manera expresa en nuestra constitución actual, confiscar es limitar a una persona de su propiedad sin procedimiento debido ni pago previo de indemnización justipreciada. Esta definición del concepto proviene del artículo 70 de la propia constitución, en la parte que dice “A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Expropiación y confiscación son dos hechos de privación de la propiedad que tiene calidad de licito el primero y de ilícito el segundo. En la expropiación se cumplen los requisitos genéricamente indicados en el artículo 70 antes mencionado. En la confiscación se incumplen uno de o más de los principios constitucionales tributarios. El efecto práctico de la expropiación es la protección especial del derecho de propiedad de quien lo tenia a quien se beneficia con expropiación del bien (normalmente el Estado, algún concesionario de servicios públicos o de explotaciones declaradas de interés nacional). El efecto practico de la confiscación es que se produce un acto ilícito contra la propiedad de alguien (y eventualmente puede producirse también un delito), todo lo cual da a propietario perjudicado el derecho de utilizar las acciones conducentes al restablecimiento de su derecho de propiedad conculcado.
En el ámbito tributario, la confiscación es un hecho que ocurre cuando un determinado tributo es de tal magnitud que equivale a una confiscación del bien sobre el cual el contribuyente debe pagar tal tributo: afecta los derechos tanto de igualdad como de propiedad.[2] Uno de los principios constitucionales a los cuales esta sujeta la potestad tributaria del Estado es el de no confiscatoriedad de los tributos. Este principio informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas. Así mismo se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o, lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes
El principio de no confiscatoriedad parte del respeto al derecho de propiedad que debe tener el sujeto que detenta la competencia tributaria, y que pretende constituirse en un lími­te a su ejercicio desproporcionado.
El principio de no consfiscatoriedad; en el sentido subjetivo: previniendo que una ley tributaria pueda afectar la esfera patrimonial de los contribuyentes. En el sentido objetivo: garantizando el sistema económico y social plasmado en nuestro vigente ordenamiento constitucional.
¿Cuando un tributo absorbe una parte substancial de la renta?[3] El autor Bravo Cucci da la siguiente respuesta a su propia pegunta. “…es obvio que, si no existe renta, cualquier cobranza por dicho concepto será confiscatoria, al igual que un tributo que grava la totalidad de la renta generada u obtenida por el contribuyente. Pero, ¿y si el tributo grava un porcentaje de la renta? Creemos firmemente que el examen de confiscatoriedad se de­berá realizar teniendo en consideración las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, el cual debe efectuarse en sede jurisdiccional.
El principio de no confiscatoriedad presupone que una norma tributaria no puede tener efectos Confiscatorios, es decir, habrá alcances confiscatorios cuando la detracción patrimonial producida sea de considerable canti­dad, en términos relativos a la renta o patrimonio considerado. El sujeto pasivo quedará así en similares condiciones a las que se encontraría de haberle sido confiscada esa misma renta o ese patrimonio".
Los anticipos impositivos, (adelantos del impuesto) cuya cuantía aún no se conoce y que todavía no se debe efectivamen­te, en casos en que sea manifiestamente evidente que el monto de los anticipos superará la cuantía de la obligación tributaria respecto de la cual el anticipo es exigido se adviene un evidente efecto confiscatorio.
El principio de no confiscatoriedad supone, que el impuesto pagado sobre un bien no puede equivaler a todo el precio del bien, o una parte apreciable de su valor.
[1] STC N.° 4227-2005-PA/TC; Contra ROYAL GAMING S.A.C. confiscatoriedad de los tributos.
[2] RUBIO CORREA, Marcial. Interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional Pág. 211.
[3] JORGE BRAVO CUCCI; Fundamentos de Derecho Tributario. Palestra editores. 2da. Ed. Lima-2006. Págs. 115-116.
I. EL PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD Y EL RÉGIMEN POLÍTICO ECONÓMICO.
El principio de no confiscatoriedad, como concepto jurídico indeterminado, que busca la razonabilidad de la imposición debe establecerse en casos concretos con atención de las exigencias que dicten el tiempo y el lugar, y según los fines económicos y sociales del tributo en cuestión. Así, la evaluación y determinación de la no confiscatoriedad dentro de un sistema político de bases: en materia tributaria toma un cierto cariz o contenido, no parangonable con el de un Estado que no acoge estos paradigmas liberal capitalistas, o que los acoge en un grado o nivel diverso.
En los sistemas capitalistas, la razón de ser del sistema tributario es la existencia del derecho de propiedad y su perduración y perpetuación, y no su supresión. No es concebible que un sistema político requiera investir a un Estado de un poder jurídico soberano como el poder tributario, si no se reconociese, previa o simultáneamente, que un tal poder es indispensable para poder afectar el derecho de propiedad cuya validez también se encumbra y reconoce.
Incluso, hay quienes hoy ya detectan que en el mundo jurídico el principio del «Estado Fiscal» o el «Estado Impositivo» comienza a ponerse en cuestión, sobre todo por lo que respecta a su alcance, y a discutirse sobre el lugar que cabe otorgar al tributo, sobre todo a los diferentes tipos de tributos, como instrumentos de financiación u ordenación en la sociedad, este fenómenos, en medidas distintas, compartido por los estados que de alguna manera están implicados en la idea de fondo de una teoría de estado fiscal

II. CARÁCTER SUBJETIVO Y OBJETIVO DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
9.1. CARÁCTER SUBJETIVO.- Esta en función a lo singular o individual, gira en torno de casos concretos atendiendo a la especial incidencia que el pago de un tributo puede representar para el contribuyente tomando en cuenta sus cir­cunstancias particulares.
El alcance subjetivo del principio de no confiscatoriedad se enmarca en el derecho a que una parte de la capacidad económica del individuo sea respetada por el poder tributario. Esta capacidad económica de libre disposición para el individuo viene garantizada por el establecimiento en la norma tributaria de unos límites fundamentales: mínimo no imponible y máximo imponible a no exceder que aseguren una tributación justa. Así, el acto de imposición susceptible de provocar alcance confiscatorio por infracción de estos límites fundamentales mínimo y máximo tendrá que ir referido a la capacidad económica subjetiva del sujeto, y por ello, también él mismo vendrá legalmente obligado a satisfacer la cuota tributaria con sus recursos económicos.
El aspecto subjetivo esta referido a los titulares del derecho tributar:
a) Titulares del derecho a tributar con arreglo a su capacidad económica y sin alcance confiscatorio.
La Constitución española establece, en su artículo 31.1, “la obligación de todos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos”. Dicho término se debe entender de forma amplia incluyendo no sólo a los españoles sino también a los extranjeros residentes en territorio español o que realicen actividades en él. Esta forma genérica en que la Constitución reconoce el deber de tributación, haciéndose eco del principio de generalidad que complementa el de igualdad, se plasma en obligaciones concretas tras la correspondiente intervención del legislador mediante las leyes tributarias.
En consecuencia, es razonable afirmar que la prohibición de alcance confiscatorio esta establecida a favor de todos y por tanto, no puede considerarse sólo aplicable en exclusiva a los contribuyentes de mayor capacidad económica, lo que ocurriría si la consideráramos sólo como límite a la progresividad, sino a todos los contribuyentes de acuerdo con su capacidad económica. Por otra parte, los titulares del deber de tributación sólo podrán ser los que posean capacidad económica. Esto significa que estas personas tendrán que venir determinadas por la posesión de riqueza imponible como índice de capacidad económica que grava el tributo, es decir, el titular del deber de tributación será el titular del objeto del tributo.
En definitiva, serán titulares del deber de tributación, y por tanto, del derecho a tributar con arreglo a su capacidad económica y sin alcance confiscatorio aquellos sujetos a los que el ordenamiento jurídico les permite ser titulares de un conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico que manifiestan una cierta capacidad económica.
Atendiendo a este ámbito subjetivo debemos plantearnos una cuestión fundamental. Se trata de cómo llegar a comprobar si la imposición establecida sobre los titulares del deber de tributación produce efectos confiscatorios. En otras palabras, cómo averiguar si se está atentando contra los límites fundamentales que proyecta el principio de no confiscatoriedad delimitando dicho deber de tributación. Para resolver esta cuestión es necesario tener en cuenta la capacidad económica del sujeto legalmente obligado a satisfacer el tributo[1].
Como de forma acertada señala CASADO OLLERO[2], para comprobar si la imposición provoca efectos confiscatorios, es insuficiente y no basta con verificar si el hecho tipificado por el legislador es indicativo de riqueza, sino que también es preciso atender a la aptitud económica del contribuyente. Es decir, habrá que verificar y atender al contenido relacional de capacidad en el que se valoren los recursos disponibles y las necesidades a cubrir por el sujeto, para comprobar si la exacción del tributo resulta confiscatoria o afecta al mínimo necesario para su existencia.
Así mismo Francisco García Dorado sostiene que la capacidad efectiva de pagar del sujeto pasivo para cumplir con su deber de tributar, ya que esto es una cuestión que depende del buen gobierno de su economía. Es decir, lo que se plantea son dos requisitos, uno, que el hecho, acto o negocio tipificado en el presupuesto de hecho del tributo indique o manifieste cierta aptitud o capacidad económica, y dos, que el acto de imposición no supere los límites fundamentales que el principio de no confiscatoriedad impone sobre la capacidad subjetiva del obligado al pago[3].
b) La fundamentación y alcance del mínimo no imponible del mismo modo que nuestro Estado social y democrático de Derecho tiene entre sus funciones o metas la de asegurar y garantizar a los ciudadanos sin medios económicos las condiciones mínimas de existencia digna a través de las prestaciones sociales y los servicios públicos, ese mismo Estado no está legitimado y estaría violando, en materia tributaria, el principio de no confiscatoriedad si gravara mediante los tributos la renta mínima obtenida por el individuo con su esfuerzo y sus propios medios. Así pues, entendemos que sólo la renta que supere ese mínimo puede ser gravada por los tributos para no infringir el derecho a tributar de acuerdo con la capacidad económica y sin confiscación.
El mismo autor hace mención a GARCÍA FRIAS[4], señala que la línea argumental de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán a lo largo de dos décadas fue que los ricos también tienen mínimo de existencia. La exención del mínimo vital en el Impuesto sobre la Renta se consideraba como una consecuencia del Principio de Capacidad Contributiva en su acepción de Principio Neto Subjetivo. Para los partidarios de este razonamiento, dice, el mínimo de existencia ha de contemplarse para todos los contribuyentes de igual forma, porque así lo exige un adecuado cumplimiento de la justicia horizontal. Ello no es impedimento para una posterior aplicación de la justicia vertical, que propugna mayor carga tributaria para los sujetos con una mayor capacidad contributiva.
Sin embargo, y en coherencia con la postura defendida en este trabajo, la exigencia constitucional de este mínimo nace en la necesidad de disponer de unos recursos mínimos para cubrir las necesidades que requiere una vida digna. Desde esta idea, no se aprecia de forma clara que sea una exigencia constitucional la necesidad de garantizar este mínimo a los que ya disponen de recursos suficientes obtenidos por sus propios medios.
c) En cuanto al alcance del máximo imponible, su FUNDAMENTACIÓN, esta referida a la detracción de riqueza imponible a través del sistema tributario que tiene un límite máximo a no exceder para que, en ningún caso, como afirma la Constitución, la tributación tenga alcance confiscatorio. Por las mismas razones que hemos señalado para el mínimo no imponible, la garantía que reconoce el principio de no confiscatoriedad al poner un límite a la intensidad de gravamen no puede ser un beneficio para unos pocos, los de rentas más altas, sino que habrá de ser aplicable a todos los contribuyentes[5].
García dorado hace menciona a GONZÁLEZ SÁNCHEZ[6], en los casos en que, debido a la variedad tributaria correspondiente a los diversos sujetos activos, se producen situaciones en que sujetos pasivos con niveles inferiores de renta o incluso con menor patrimonio son gravados a un porcentaje mayor del que corresponde a otros con niveles de riqueza superiores. Asimismo, menciona también a GARCÍA AÑOVEROS[7] quien afirma que un tipo de gravamen del 50 por 100 de la renta, en un impuesto periódico sobre la misma, puede considerarse no confiscatorio para una renta elevada, mientras que lo es, sin duda, para una renta mínima, como por ejemplo, la equivalente al salario mínimo.

9.2. CARÁCTER OBJETIVO.- El ámbito objetivo de actuación del principio de no confiscatoriedad, está íntimamente relacionado con el entendimiento de la capacidad económica como fuente de la tributación. El principio de no confiscatoriedad es uno de los que inspiran el sistema tributario justo, y como exigencia de justicia tributaria es aplicable a cualquier manifestación de riqueza imponible tomada por el tributo como índice de capacidad económica, el ámbito objetivo de actuación de este principio obliga al legislador ordinario a respetar unos límites fundamentales a la detracción tributaria en el momento del establecimiento y aplicación, por un lado, de todas y cada una de las figuras tributarias, y por otro, atendiendo al conjunto del sistema tributario lo que nos llevará a preguntarnos que ocurre con la acumulación de varios tributos sobre un mismo objeto tributario y sobre un mismo sujeto. Es importante analizar, también, en que medida influye en la configuración de cada tributo el principio de no confiscatoriedad según el tipo de tributo considerado: impuestos, tasas o contribuciones especiales. Dentro de los impuestos habrá que analizar la incidencia del principio, como límite a la intensidad de gravamen, dependiendo del tipo de riqueza imponible gravada por el tributo: renta, patrimonio o consumo[8].
Este carácter de objetivo, abstracto o general se ve desde un punto de vista de su configuración técnica, la que es realizada por el legislador de un tributo, es decir la evaluación se practica sobre la norma legal creadora del tributo.

9.3. LA CARGA PROBATORIA A EFECTOS DE DEMOSTRAR LA CONFISCATORIEDAD DE TRIBUTOS.- Para acreditar la confiscatoriedad en cada caso, es necesario acreditar la afectación real al patrimonio empresarial de la persona jurídica, Y es que, no podría ser de otra manera cuando se alega afectación exorbitante a la propiedad privada.
La demostración de la confiscatoriedad en el caso de los impuestos indirectos como el caso del Impuesto Selectivo al Consumo. Así, la doctrina y jurisprudencia comparada, coinciden en considerar improcedente la confiscatoriedad en estos casos, primero por los fines extrafiscales de los impuestos al consumo, y, segundo porque los impuestos indirectos se trasladan al consumidor, quien es quien soporta la carga del impuesto.
En la misma línea, algunos suelen descartar alegaciones de confiscatoriedad, en el caso de la imposición sobre el consumo donde determinadas técnicas y condicionamientos lo harían de imposible realización.
En los casos que se alegue confiscatoriedad, es necesario que la misma se encuentre plena y fehacientemente demostrada. De lo contrario, corresponderá atender este tipo de procesos en otra vía, donde sí puedan actuarse otros medios de prueba y proceda la intervención de peritos independientes que certifiquen las afectaciones patrimoniales a causa de impuestos.
[1] GARCÍA DORADO FRANCISCO; Prohibición Constitucional de Confiscatoriedad y Deber de Tributación. Edit. Dykinson. España 2004. Pág. 159.
[2] GARCÍA DORADO, Francisco. Op. Cit, Pág. 162.

[3] Loc. Cit.
[4] GARCÍA DORADO, Francisco. Op. Cit, Pág. 164.
[5] GARCÍA DORADO, Francisco. Op. Cit. Pág. 165.
[6] GARCÍA DORADO, Francisco. Op. Cit. Pág. 166.
[7] GARCÍA DORADO, Francisco. Op. Cit. Pág. 166.
[8] Ibid, Págs. 167-168.
9.1. DIFERENCIAS ENTRE EL CARÁCTER SUBJETIVO Y OBJETIVO DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.

CARÁCTER OBJETIVO
Ø La evaluación de la confiscatoriedad de carácter objetivo o abstracto se realiza sobre determinados componentes del tributo: la base imponible y la tasa o alícuota del tributo
Ø En cuanto a la vía procesal pertinente para realizar la evaluación de la confiscatoriedad, se realiza a través del proceso de inconstitu-cionalidad contra leyes o normas con rango de ley que se tramita ante el Tribunal Constitucio­nal y que tiene efectos generales, porque en caso de determinarse que una ley regula un tributo configurado técnicamente como confiscatorio la sentencia de inconstitu-cionalidad expedida por el citado Tribunal tiene como consecuencia la derogación de la norma creadora del tributo impugnada.
Ø La evaluación de la configuración técnica de un tributo como confiscatorio con carácter general o abstracto se realiza mediante el contraste entre la norma legal creadora del tributo impugnada y los valores materiales recogidos en los principios tributarios consagrados en la Constitución, operación que no requiere la actuación de pruebas.

CARÁCTER SUBJETIVO
Ø La evaluación de la confiscatoriedad subjetiva o singular toma en cuenta las circunstancias particulares de los llamados a sufragar el tributo.

Ø La confiscatoriedad de un tributo en casos singulares o concretos respecto de los contribuyentes se puede determinar cuando los jueces conocen ya sea a través de un proceso contencioso administrativo o de un proceso constitucional de amparo interpuesto por los afectados. En estos casos corresponde a los jue­ces evaluar la constitucionalidad del cobro de un determinado tributo y en caso de considerar confiscatorio los efectos de su aplicación a un contribuyente determinado pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad consagrada en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución y decidir la inaplicación de la norma generadora de la obligación tributaria con efectos singulares para el caso concreto.
Ø La evaluación de los efectos confiscatorios de un tributo en casos concretos o singulares si resulta indispensable la presentación de pruebas que acrediten fehacientemente la afectación de la capacidad contributiva de los llamados a sufragarlo que se consideren perjudicados por su cobro.
I. FUNCIONES DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
10.1 PROTEGE EL DERECHO DE PROPIEDAD.- Rodolfo Spisso[1] dice: “…que la protección constitucional a la propiedad constituye el mejor instrumento de un política tendiente al engrandecimiento de la Nación, pero se ve atenuada sensiblemente por la existencia de los tributos que impone el Estado mediante los cuales se apropia de la riqueza privada. No se trata de una antinomia entre derecho de propiedad y tributo, este constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige sufragar los gastos del gobierno encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución.
Así mismo Jorge Danos Ordóñez, citando la S.T.C Nº 2727-2002-AA/TC[2] menciona “…el derecho de propiedad evita que la ley tributaria puede afectar irrazonable y desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas…”
Este principio protege la propiedad tanto en sentido objetivo constitucional, atendiendo a la configuración técnica de los tributos, garantizando el sistema económico y social, plasmado en la constitución, como también el sentido subjetivo, impidiendo que a pesar de que una ley tributaria tenga una configuración técnica correcta, sin embargo pueda afectar gravemente le será patrimonial de los particulares en casos concretos.
Respecto de las relaciones entre el principio de no confiscatoriedad de los tributos y el derecho constitucional de propiedad el tribunal constitucional peruano ha declarado que el principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no afecte irrazonablemente la esfera patrimonial de la personas[3].
Así mismo el tribunal constitucional ha señalado en la Sentencia antes citada: “…En materia de tributación se hace necesaria la compatibilidad entre el derecho de propiedad y los límites de la potestad tributaria. Así, el respeto a las limitaciones materiales impuestas por el orden constitucional supondrá, en igual medida, que se guarde la debida ponderación por el derecho de propiedad a efectos de que éste cumpla su función social…”

10.2 FUNCIÓN INSTITUCIONAL[4].- El principio de no confiscatoriedad de los tributos tiene también una función institucional, en efecto, se asegura que ciertas instituciones que conforman nuestra constitución económica, como el pluralismo económico, la propiedad o la empresa, no resulten suprimidas, o vaciadas de contenido cuando el estado ejerce su potestad tributaria.
De modo que el principio de no consfiscatoriedad de los tributos constituye un principio estructural de la “Constitución tributaria”, establecida en la Ley Fundamental de 1993.
Ciertamente, el principio precitado es un parámetro de observancia que la Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. Éste supone la necesidad de que, al momento de establecerse o crearse un impuesto, con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Como tal, tiene la estructura propia de lo que se denomina un “concepto jurídico indeterminado”. Es decir, su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo.

II. RELACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD CON OTROS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS.
11.1. CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. SÁINZ DE BUJANDA, da la idea de igualdad como la expresión lógica del valor justicia. Por eso, el principio de igualdad es el criterio central en materia de distribución de la carga tributaria y de él se pueden deducir todos los demás. Supone, obviamente, este principio que el reparto de los tributos se haga tratando por igual a los contribuyentes[5]. Entonces nos referimos a un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, como menciona el Tribunal Constitucional en la siguiente Sentencia[6]., en el considerando Nº 4 “…se encuentra directamente conectado con el derecho de igualdad en materia tributaria o lo que es lo mismo, con el principio de capacidad contributiva, según el cual, el reparto de los tributos ha de realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que las cargas tributarias han de recaer, en principio, donde exista riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica que se tenga en consideración la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes”
Respecto a este teman el tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos “que en virtud de dicho principio se exige al legislador que, al momento de regular los tributos con el propósito de alcanzar la promoción del bienestar general que se fundamentaba en la justicia y el desarrollo equilibrado de la nación, como elementos primordiales del estado social del derecho, no pretende alcanzar dichos objetivos ... Desconociendo en signo claro de incongruencia y arbitrariedad el desequilibrio económico existente entre los sujetos que se verán afectados por el tributo. El principio de igualdad en materia tributaria guarda estrecha relación con el principio de capacidad contributiva, a efecto de que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los concretos particulares que se ven afectados por el tributo. De ahí, la necesidad, por ejemplo de que la alícuota sobre la base imponible sea establecida de un Valor numérico porcentual.[7]
La jurisprudencia Constitucional antes citada en su F.J. 39 ha establecido que cumple dos funciones una función de garantía individual, al fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del estado en los espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple, también una función plural, toda vez que garantiza la democracia en los procedimientos imposición y reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un órgano rural donde se encuentran representados todos los sectores de la sociedad.

11.2. CON EN PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El principio de legalidad y el de no confiscatoriedad, congenian de tal manera que el Tribunal Constitucional ha establecido que toda violación del principio de legalidad tributaria determina que un tributo será considerado confiscatorio desde el punto de vista cuantitativo. Así lo establecido en el caso de las ordenanzas aprobadas por las municipalidades distritales para regular los arbitrios de la respectiva jurisdicción pero que no han sido ratificadas, o en todo caso lo han sido tardíamente, por la respectiva municipalidad provincial, en cumplimiento de lo ordenado por la ley orgánica de municipalidades. En términos generales, para el Tribunal Constitucional Peruano toda norma tributaria que delimite el principio constitucional tributario (igualdad, legalidad, capacidad contributiva, etc.) es violatoria del principio de no confiscatoriedad desde el punto de vista cualitativo[8] debe tomarse en cuenta, además, que la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca alguna sustracción ilegítima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios, sin que en estos casos interese el monto de lo sustraído, pudiendo ser incluso perfectamente soportable por el contribuyente, ahondado un poco más este tema, el principio de no confiscatoriedad apreciado cualitativamente significa que la cantidad según la cual el tributo confisca no aparece determinada mediante cifra alguna, sino que se expresa con fórmulas generales de aplicación a cada caso, que se basan en la apreciación de algunos conceptos, como el efecto sustitución, o el hecho de tener que desprenderse de todo o parte del patrimonio, o en la llamada afectación sustancial del derecho de propiedad, del capital o de la renta. Se trata, entonces[9], en ambos casos (cuantitativo y cualitativo) de una confiscatoriedad configurada debido a la afectación de una cantidad exagerada de riqueza, sólo que el límite expresado en un guarismo en un caso (confiscatoriedad cuantitativa) y en una fórmula desprovista de guarismo en el otro (confiscatoriedad cualitativa).

III. EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD EN EL DERECHO COMPARADO.
En el derecho comparado podemos encontrar países que de manera expresa consagran el principio de no confiscatoriedad.
1) ESPAÑA; Art. 31: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

2) VENEZUELA; Art. 317: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

3) GUATEMALA; Art. 243: “El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto de las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple imposición interna.

4) BRASIL; Sección II. De las limitaciones del poder de tributario; Art. 150- IV: Utilizar tributos con fines confiscatorios.

5) PARAGUAY; Art. 181: La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país.
Estos países, recogen en sus constituciones, de manera expresa y referido a los tributos, el principio de no confiscatoriedad. Mientras que los que a continuación siguen, lo hacen de manera general.
6) ECUADOR; Art. 33: “Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bien es que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación”.

7) CHILE; Art. 19. Nº 7, Letra g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes…”

8) COLOMBIA; Art. 34: “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación…”

9) URUGUAY; Art.14: No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de carácter político.
[1] RODOLFO SPISSO; Derecho Constitucional Tributario. Edit. de Palma. Buenos Aires 1991. Pág. 249.
[2] JORGE DANOS ORDÓÑEZ; en Libro Homenaje a Armando Zolezzi, Temas de Derecho Tributario. Palestra Editores Pág. 141.

[3] STC Nº 001-2004-AI/TC Y 002-2004-AI/TC Contra la Contribución Solidaria para la Asistencia Provisional (27/09/2004)

[4] STC Nº 2727-2002-AA/TC, Compañía Minera Caudalosa S.A., contra el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (19-09-2003)

[5] SAINZ DE BUFANDA; Lecciones de Derecho Financiero Tomo 1 Vol 2. Pág. 102
[6] STC Nº 2727-2002-AA/TC, Compañía Minera Caudalosa S.A., contra el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (19-09-2003)
[7] STC Nº 001-2004-AI/TC Contra Contribución Solidaria para la Asistencia Provisional. FJ 49.

[8] 0041 .2004-AI/TC Contra diversas Ordenanzas expedidas por la Municipalidad de Surco
[9] EDUARDO SOTELO en su articulo “La Confiscatoriedad Cuantitativa y Cualitativa. Revista Ius Et Veritas. Palestra del Tribunal Constitucional. Enero 2008.
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8) EDUARDO SOTELO en su articulo “La Confiscatoriedad Cuantitativa y Cualitativa. Revista Ius Et Veritas. Palestra del Tribunal Constitucional. Enero 2008.
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EXP. N.° 2727-2002-AA/TC
EXP. N.° 005-2003-AI/TC
EXP. N.° 1255-2003-AA/TC
EXP. N. 001-2004-AI/TC
EXP. N 002-2004-AI/TC
EXP. N.° 0031-2004-AI/TC
EXP. N.° 033-2004-AI/TC
EXP. N.° 0041-2004-AI/TC
EXP. N.° 0042-2004-AI/TC
EXP. N.°053-2004-PI/TC
EXP. N.º 2689-2004-AA/TC
EXP. N.° 1963-2005-PA/TC
EXP. N.° 4227-2005-PA/TC
EXP. N.° 9165-2005-PA/TC
EXP. N. ° 4734-2006-PA/TC
31) http://www.infoleg.mecon.gov.ar/ constituciones.htm).
32) http://www2.congreso.gob.pe/indicenormas/const.htm